Ordenanza Reguladora Aparcamientos Caravanas y Autocaravanas
ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL ESTACIONAMIENTO Y PERNOCTA DE CARAVANAS Y AUTOCARAVANAS EN EL MUNICIPIO DE LEÓN
Exposición de motivos
La actividad del turismo itinerante mediante caravanas y vehículos autocaravanas ha experimentado un crecimiento significativo en los últimos años en toda Europa, y la regulación normativa sectorial actual no responde adecuadamente a los problemas que plantea esta actividad para usuarios, administraciones públicas y ciudadanía en general, en los diversos ámbitos materiales afectados.
Con el fin de dar respuesta a esta creciente demanda y a los retos planteados, el Ayuntamiento de León ha estimado necesario una regulación de esta actividad, con una doble finalidad:
Por un lado, llenar el vacío legal que sobre la misma existe en el municipio, en un intento de alcanzar una mayor seguridad jurídica y establecer mayores garantías para los conductores de caravanas y autocaravanas, gestores de los servicios municipales y para la ciudadanía en general;
Y por otro lado, fomentar el desarrollo económico del municipio, especialmente con la promoción de espacios de uso público para vehículos vivienda, como yacimiento turístico y fuente de riqueza.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en su artículo 25, regula las competencias del municipio, para la gestión de sus intereses y, en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal, así como la promoción de la actividad turística de interés y ámbito local.
En la regulación de esta actividad concurren ámbitos competenciales y materiales diferentes, que necesariamente habrán de conciliarse. Así, por ejemplo, mientras el Estado tiene la competencia exclusiva sobre tráfico y circulación de vehículos a motor, dicha competencia se traslada a los municipios en cuanto a la regulación de estacionamiento de vehículos se refiere.
Asimismo, los municipios, sin perjuicio de las competencias que la administración autonómica tiene en materia de turismo (Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León, y Decreto 9/2017, de 15 de junio, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento en la modalidad de camping en la comunidad de Castilla y León), tienen la potestad normativa dentro de la esfera de sus competencias de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.2.h) de la Ley 7/1985, así como competencias propias en materias tan diversas como tráfico y circulación de vehículos, movilidad, turismo, urbanismo, medio ambiente, salud pública, consumo, convivencia ciudadana y desarrollo económico, entre otras, que concurren en la regulación de la actividad.
El artículo 39 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, establece que el régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se regulará por ordenanza municipal, pudiendo adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas, limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como las medidas correctoras precisas, incluida la retirada del vehículo o su inmovilización cuando no disponga de título que autorice el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o exceda del tiempo autorizado hasta que se logre la identificación de la persona conductora.
En este mismo sentido se expresa la Instrucción PROT 2023/14, de 11 de julio de 2023, de la Dirección General de Tráfico, en la cual se recopilan e interpretan todas aquellas referencias normativas relacionadas con el sector de las caravanas y autocaravanas, tanto desde el punto de vista del tráfico y seguridad vial como de la restante normativa sectorial concurrente.
La ordenanza responde a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En virtud del principio de necesidad, la norma está justificada por razones de interés general y por la obligada adaptación a las nuevas demandas que en los últimos años ha generado esta actividad, y con ello la obligación de dar respuesta a los problemas que plantea su extensión generalizada, con lo que ello implica para las personas usuarias y administraciones públicas, máxime cuando impacta en una pluralidad de ámbitos materiales.
Por otra parte, la actividad afecta al ámbito diario de las personas, lo que requiere necesariamente su regulación mediante una disposición de carácter normativo.
De acuerdo con el principio de eficacia, la norma pretende conseguir la regulación de una materia que afecta a competencias muy diversas que se encuentran sometidas a una estricta reglamentación por parte de la administración, que debe ser objeto de regulación mediante ordenanza municipal y que, además, interesa al desarrollo de políticas públicas como la movilidad —en su acepción relativa a asegurar la debida rotación y distribución equitativa de los aparcamientos públicos entre todos los usuarios de las vías públicas—, el urbanismo y medio ambiente– al objeto de preservar los espacios sujetos a regímenes de protección y minimizar los posibles impactos ambientales y la seguridad ciudadana, como garante de la seguridad de las personas y la convivencia entre la ciudadanía de León y las personas usuarias de caravanas y autocaravanas.
En virtud del principio de proporcionalidad, la ordenanza contiene la regulación imprescindible para garantizar la intervención municipal en la defensa del dominio público y se presenta como el instrumento idóneo para hacer posible el adecuado y armónico desenvolvimiento de nuevos modelos de ocio, coadyuvando, con ello, los intereses de las personas usuarias de esta modalidad turística con las exigencias de la ciudadanía de León.
Atendiendo al principio de seguridad jurídica, la ordenanza se ajusta y desarrolla, en el ámbito de las competencias municipales, la normativa estatal y autonómica, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento y comprensión por todas las personas implicadas.
Al mismo tiempo, constituye un marco flexible para ofrecer solución a los desafíos presentes y futuros que la extensión de este nuevo modelo de turismo y ocio plantea en nuestra ciudad.
La ordenanza obedece, asimismo, al principio de eficiencia, al evitar cargas administrativas innecesarias y accesorias para las personas, y simplificar y racionalizar la gestión de los recursos públicos mediante la implantación de sistemas telemáticos de gestión a través de apps.
En virtud del principio de transparencia, se han utilizado diversos cauces de participación de las personas en la confección del texto de esta ordenanza. Así, se ha efectuado el trámite de consulta pública ciudadana a través del tablón de anuncios del Ayuntamiento de León previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para la tramitación de las disposiciones de carácter normativo.
Por último, indicar que, de conformidad con la normativa de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se facilitará el acceso sencillo, universal y actualizado a la ordenanza modificada.
La presente ordenanza se estructura en:
– Tres capítulos
– Trece artículos
– Dos disposiciones adicionales
– Una disposición derogatoria
– Dos disposiciones finales
El Capítulo I se dedica a establecer el ámbito de aplicación, las definiciones y los aspectos competenciales que han de regir la regulación del estacionamiento y pernocta de caravanas y autocaravanas en el municipio de León.
En el artículo 4 se establece la expresa prohibición de acampada en el término municipal de León fuera de los supuestos que contempla la ordenanza.
El Capítulo II determina el régimen jurídico y las dos modalidades de estacionamiento y parada de las caravanas y autocaravanas, como son:
– Las zonas de estacionamiento reservado para caravanas y autocaravanas
– Las áreas de servicios
Ambas diferenciadas por los servicios que se prestan en las mismas. Asimismo, se regula la implantación de medios de pago, mediante la puesta en marcha de un sistema automatizado de identificación de vehículos y control del uso y de las condiciones de utilización de las zonas de estacionamiento reservado y áreas de servicio para caravanas y autocaravanas, mediante una aplicación móvil.
El Capítulo III se refiere al régimen sancionador y de responsabilidad administrativa, al procedimiento administrativo aplicable y a las medidas cautelares.
Se contempla la anulación del tique denuncia respecto de las infracciones leves que recoge la ordenanza y la posibilidad de reducción al 50% de la sanción, de conformidad con lo determinado por el artículo 85 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Por último, la disposición final primera modifica la ordenanza de tráfico y seguridad vial del Ayuntamiento de León, para adaptarla a la regulación contenida en esta ordenanza.
Por todo ello, este Ayuntamiento de León, en virtud de la autonomía local constitucionalmente reconocida, que garantiza a los municipios personalidad jurídica y potestad reglamentaria en el ámbito de sus intereses, dicta la presente ordenanza, previa observación de la tramitación establecida al efecto por el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
CAPÍTULO I – Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto
1.– La presente ordenanza municipal tiene como objeto establecer un marco regulador que permita la distribución racional de los espacios públicos y del estacionamiento temporal o itinerante dentro del término municipal de León, con la finalidad de:
– No entorpecer el tráfico rodado de vehículos
– Asegurar la debida rotación y distribución equitativa de los aparcamientos públicos entre todos los usuarios de las vías públicas
– Preservar los espacios sujetos a algún régimen de protección según la normativa urbanística
– Minimizar los posibles impactos ambientales
– Garantizar la seguridad de las personas y la convivencia entre la ciudadanía de León y las personas usuarias de caravanas y autocaravanas, asegurar el cumplimiento de la prohibición de acampada libre recogida en la normativa autonómica y en las ordenanzas municipales, así como ordenar y fomentar el desarrollo turístico, preservando la buena imagen del municipio.
2.– A estos efectos, se procede a regular el uso, la ordenación y el control de las zonas destinadas al aparcamiento o estacionamiento de caravanas y autocaravanas, de las áreas de servicio y puntos de reciclaje vinculados a estos usos dentro del término municipal de León, prohibiendo cualquier forma de acampada libre o no legalizada.
3.– Esta ordenanza desarrolla las competencias que tiene atribuidas el Ayuntamiento de León sobre las distintas materias que afectan a la actividad del turismo itinerante mediante caravanas y autocaravanas, tales como:
– Tráfico y circulación de vehículos sobre las vías urbanas
– Movilidad
– Turismo
– Convivencia ciudadana
– Medio ambiente
– Salud pública
– Consumo
– Desarrollo económico
Así como la potestad sancionadora, en el marco de la normativa general y sectorial de aplicación.
Artículo 2. Ámbito de aplicación:
1.– Las prescripciones de la presente ordenanza son de aplicación en todo el territorio que comprende el término municipal de León, salvo las relativas al tráfico y circulación de vehículos, que solo serán de aplicación a las vías de competencia municipal.
2.– La presente ordenanza engloba a todos los tipos posibles de caravanas y autocaravanas en los términos que se recogen en los artículos 3.a) y b) de la presente ordenanza.
Artículo 3. Definiciones:
A los efectos de la presente ordenanza, se entiende por:
a) Autocaravana: Vehículo construido con propósito especial, dedicado al transporte de personas y que ha sido homologado para ser utilizado como alojamiento vivienda y conteniendo, al menos, el siguiente equipamiento:
– Asientos y mesa
– Camas o literas que puedan ser convertidos en asientos
– Cocina
– Armarios o similares
Este equipo estará rígidamente fijado al compartimiento vivienda. Los asientos y la mesa pueden ser diseñados para ser desmontados fácilmente.
La definición engloba todos los tipos posibles de vehículos autocaravana o cualquier vehículo similar, como las furgonetas tipo campers, homologados en la categoría 48, según el punto c del anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.
b) Caravana: Remolque o semirremolque concebido y acondicionado para ser utilizado como vivienda móvil, permitiéndose el uso de su habitáculo cuando el vehículo se encuentra estacionado.
c) Personas usuarias: Aquellas personas legalmente habilitadas para conducir y utilizar los vehículos descritos anteriormente, así como aquellas personas que viajen en los mismos, aun cuando no estén habilitadas para conducirlos.
d) Estacionamiento: Inmovilización de los vehículos en la vía pública, de acuerdo con las normas de tráfico y circulación en vigor, siempre que:
– No se sobrepasen las marcas viales de delimitación de la zona de estacionamiento
– No se exceda la limitación temporal del mismo
– No se desarrollen actividades que trasciendan al exterior mediante vertidos, ruidos o despliegue de elementos fuera del perímetro del vehículo, tales como tenderetes, toldos, dispositivos de nivelación o soportes de estabilización innecesarios
e) Zona de estacionamiento reservado para caravanas y autocaravanas: Espacios que disponen exclusivamente de plazas de aparcamiento para el estacionamiento o parada de caravanas o autocaravanas, independientemente de la permanencia de personas en su interior, tanto en horario diurno como nocturno.
Se permite:
– La apertura de ventanas con la única finalidad de ventilación, siempre que no impliquen riesgos para otras personas usuarias de la vía o viandantes
– La elevación de techos
– El uso de patas estabilizadoras y calzos niveladores homologados
No se permite la prestación de servicios como:
– Vaciado
– Llenado
– Carga de baterías
– Lavado de vehículos
– Otros similares
f) Área de servicio:
Se entiende con esta denominación a aquellas zonas de estacionamiento reservado para caravanas y autocaravanas que dispongan de punto de reciclaje destinado a las mismas o a sus personas usuarias, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ordenanza.
Las áreas de servicio podrán disponer de otros servicios complementarios, tales como:
– Elementos móviles para impedir o controlar el acceso de vehículos
– Conexiones a red eléctrica para la recarga de baterías mediante enchufes estándar con toma de tierra
– Limpieza de vehículos
– Puntos de recarga de vehículos
– Otros servicios de similar naturaleza
En estas zonas se podrá usar patas estabilizadoras y calzos niveladores homologados.
g) Punto de reciclaje:
Espacio habilitado exclusivamente para el reciclaje de residuos generados por este tipo de vehículos, tales como:
– Vaciado de aguas grises (jabonosas) y negras (wáter)
– Residuos sólidos
– Llenado de depósitos de aguas limpias
h) Acampada libre:
Se entiende por acampada libre la instalación eventual de tiendas de campaña, caravanas y autocaravanas —en los términos descritos en los artículos 2.2 y 3.a) y b) de la presente ordenanza—, albergues móviles u otros elementos fácilmente transportables, sin estar asistidos por ninguna autorización o derecho de uso sobre los terrenos en los que se realiza, o en lugares distintos a los habilitados al efecto por la normativa autonómica o las ordenanzas municipales.
i) Instalación:
Anclar, fijar, verter, desplegar o ampliar el perímetro con elementos que impidan la normal circulación.
j) Perímetro:
Se entiende por perímetro, a los efectos de la presente ordenanza, el contorno del vehículo en el plano horizontal (ancho y largo exterior del vehículo).
k) Calzos niveladores homologados:
Accesorio homologado para calzar y nivelar, proporcionando seguridad al vehículo.
Artículo 4.– Prohibición de acampada libre:
1.– A los efectos de proteger y salvaguardar los recursos medioambientales, garantizar la seguridad y la convivencia entre las personas, así como la imagen de la ciudad de León como destino turístico y siempre respetando los derechos de propiedad y uso del suelo, queda prohibida cualquier forma de acampada libre o no legalizada.
2.– Será objeto de sanción en la presente ordenanza el incumplimiento de la prohibición de la acampada libre en el término municipal de León. A estos efectos, no tendrá la consideración de acampada libre:
a) La realizada en zonas habilitadas para acampar con motivo de fiestas locales, o acontecimientos deportivos o musicales multitudinarios, siempre que dichas zonas cuenten con la previa autorización municipal.
b) El estacionamiento en la vía pública, de acuerdo con las normas de tráfico y circulación en vigor prestando especial atención a lo dispuesto en la ordenanza municipal sobre tráfico y seguridad vial, así como conforme a lo establecido en esta ordenanza municipal.
c) La efectuada en las zonas de estacionamiento reservado y áreas de servicio para caravanas y autocaravanas conforme a lo establecido en esta ordenanza municipal.
3.– Se considerará que un vehículo vivienda está acampado cuando:
a) Supere o amplíe su perímetro mediante la transformación o despliegue de elementos que desborden el perímetro del vehículo, tales como mesas, sillas, tendederos, toldos, sombrillas, así como calzos, elevaciones físicas o mecánicas, u otros con finalidad análoga o equivalente.
b) Esté en contacto con el suelo a través de otros elementos que no sean las ruedas del mismo (patas estabilizadoras u otros artilugios).
c) Produzca la emisión de algún tipo de fluido, contaminante o no, salvo el propio de la combustión del motor a través del tubo de escape, o lleve a cabo conductas incívicas como el vaciado de aguas en la vía pública.
d) Emita ruidos molestos para el vecindario u otros usuarios de la zona de estacionamiento, de conformidad con lo dispuesto en la ordenanza municipal sobre protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones u otras normas autonómicas o estatales de aplicación.
4.– Fuera de las zonas de estacionamiento reservado y áreas de servicio reguladas por la presente ordenanza, el estacionamiento de caravanas o remolques separados de sus vehículos tractores en las vías de titularidad municipal se regirá por lo dispuesto en la legislación de seguridad vial y en la ordenanza municipal sobre tráfico y seguridad vial.
Capítulo II.– Modalidades y régimen jurídico aplicable
Artículo 5. Modalidades.
1.– Sin perjuicio de lo dispuesto en la ordenanza municipal de tráfico y seguridad vial de la ciudad de León, en relación con la regulación general de las maniobras de estacionamiento y parada en la vía pública, en la presente ordenanza se regulan las siguientes modalidades de estacionamiento y parada de las caravanas y autocaravanas.
a) Zonas de estacionamiento reservado para caravanas y autocaravanas.
b) Área de servicio para caravanas y autocaravanas.
2.– El Ayuntamiento podrá incluir en sus ordenanzas fiscales una tasa por utilización del dominio público y uso de los servicios disponibles por parte de las caravanas y autocaravanas.
3.– El Ayuntamiento de León podrá emplear elementos técnicos para el establecimiento de los medios de pago derivados de la tasa por utilización del dominio público y uso de los servicios, mediante la implantación de un sistema automatizado de identificación de vehículos y control del uso y de las condiciones de utilización de las zonas de estacionamiento reservado y áreas de servicio para caravanas y autocaravanas, mediante una aplicación móvil.
Artículo 6. Régimen de uso de las zonas de estacionamiento reservadas para caravanas y autocaravanas.
1.– Las zonas de estacionamiento reservadas para caravanas y autocaravanas estarán debidamente señalizadas y serán de uso exclusivo para estos vehículos o similares homologados como tales, estando excluidos cualquier otro tipo de vehículos tales como camiones, motocicletas, turismos, furgonetas, etc.
2.– Son zonas exclusivamente de estacionamiento que deberán contar con urbanización y alumbrado público. Podrán disponer o no de un área de servicios y punto de reciclaje. En el supuesto de disponer de un área de servicios deberán contar con las instalaciones y cumplir las determinaciones establecidas para las mismas en el artículo 7 de esta ordenanza.
3.– Estarán debidamente señalizados en la entrada los servicios disponibles, si los hubiera, y la información que deba publicitarse como horarios y precios, en su caso.
4.– El Ayuntamiento podrá disponer en cualquier momento total o parcialmente de estas zonas para otros usos, sin que ello implique ningún tipo de indemnización para las personas usuarias.
5.– La forma de estacionamiento en estas zonas está sometida a las siguientes normas de uso:
a) Dentro de estas zonas, la velocidad de los vehículos de todas las categorías no puede superar los 30 km/h, sin perjuicio de otras regulaciones de velocidad específicas en razón de la propia configuración y las circunstancias que serán expresamente señalizadas. En todo caso, los vehículos no podrán producir ruidos ocasionados por aceleraciones bruscas, tubos de escape alterados u otras circunstancias anómalas, y no podrán superar los límites de ruido y emisión de gases determinados, en su caso, por las ordenanzas municipales o cualquier otra legislación aplicable.
b) Los vehículos estacionados respetarán en todo momento las delimitaciones del espacio dibujado en el suelo para su aparcamiento, y si no estuvieran expresamente delimitadas, el estacionamiento se efectuará de forma tal que facilite la ejecución de las maniobras de entrada y salida y permita la mejor utilización del espacio restante para otros usuarios. Los vehículos deberán estar estacionados con la parte delantera del vehículo hacia el carril de circulación.
c) Con el fin de evitar molestias por ruido al vecindario y a las personas usuarias colindantes, se establece un horario para entrada y salida de vehículos caravana y autocaravana, desde las 7:00 hasta las 23:00.
d) Los vehículos estacionados, independientemente de la permanencia o no de personas en su interior, tanto en horario diurno como nocturno, podrán abrir las ventanas con la única finalidad de ventilación del recinto, absteniéndose en todo momento de sacar al exterior mesas, sillas, toldos, sombrillas, tendales o cualesquiera otros enseres. A estos efectos, será irrelevante la elevación de techos y/o claraboyas, permitiéndose, en estas zonas, el uso de patas estabilizadoras y calzos niveladores homologados que favorezcan el descanso nocturno de sus ocupantes.
e) Queda expresamente prohibido verter líquidos o basura de cualquier clase y/o naturaleza, así como emitir ruidos molestos.
f) Los usuarios de estas zonas reservadas deberán acatar las instrucciones que impartan la administración municipal relativa al cuidado y buen uso de las mismas.
g) Los usuarios están obligados a deshacerse de los residuos empleando los depósitos o contenedores habilitados para ello.
6.– Con el objeto de garantizar la debida rotación y distribución equitativa de los aparcamientos para estos vehículos, se establece un periodo de estancia máxima por vehículo, en función de los niveles de demanda y ocupación prevista de uso del espacio reservado:
a) Periodo de alto nivel de ocupación o demanda: Del 15/3 al 15/10. Durante el periodo de alto nivel de ocupación o demanda, el período máximo de estancia, a contar desde el momento de la parada hasta el abandono de la plaza, será de 72 horas continuas. Una vez abandonada la plaza, no se podrá volver a estacionar en zonas de estacionamiento de reserva o áreas de servicio de titularidad pública dentro del término municipal de León, hasta transcurridos cinco días desde el momento de su abandono, de tal forma que se garantice la debida rotación y distribución equitativa de los aparcamientos de estos vehículos. Solamente en caso de fuerza mayor o necesidad y previa autorización municipal se podrá superar este tiempo máximo de estancia permitido.
b) Periodo de bajo nivel de ocupación o demanda: Del 16/10 al 14/3. Durante el periodo de bajo nivel de ocupación o demanda, el período máximo de estancia, a contar desde el momento de la parada hasta el abandono de la plaza, será de una semana de forma continua. Una vez abandonada la plaza, no se podrá volver a estacionar en zonas de estacionamiento de reserva o áreas de servicio de titularidad pública dentro del término municipal de León, hasta transcurridos cinco días desde el momento de su abandono, de tal forma que se garantice la debida rotación y distribución equitativa de los aparcamientos de estos vehículos. Solamente en caso de fuerza mayor o necesidad y previa autorización municipal, se podrá superar este tiempo máximo de estancia permitido.
7.– El ayuntamiento adoptará las medidas adecuadas para facilitar el estacionamiento de los vehículos automóviles de estas características que transporten a personas con movilidad reducida y que estén en posesión de tarjeta azul PMR, visible desde el exterior, habilitando al efecto, en estas zonas, plazas PMR con estas dimensiones.
8.– Los accesos con animales de compañía se ajustarán a lo dispuesto en la legislación de bienestar animal y ordenanzas municipales.
Artículo 7. Régimen de uso de las áreas de servicio de vehículos vivienda.
1.– Las áreas de servicio de caravanas o autocaravanas deberán cumplir el régimen de usos establecido para las zonas de estacionamiento de reserva contenidas en el artículo 6 de la presente ordenanza.
2.– Así mismo, deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos, sin perjuicio del obligado cumplimiento de la legislación sectorial aplicable:
a) Acometida de agua potable.
b) Arqueta de alcantarillado para desagüe y evacuación de aguas procedentes del lavado doméstico tales como baño o cocina (aguas grises).
c) Rejilla de alcantarillado para desagüe de WC (aguas negras).
d) Contenedores de basura para recogida diaria de residuos domésticos y reciclaje.
3.– El tiempo máximo de estacionamiento en el punto de reciclaje será el mínimo imprescindible para la evacuación de aguas grises y negras y toma de agua potable, y como máximo de 30 minutos. Los usuarios deben mantener la higiene de la zona ocupada posteriormente a su uso, prohibiéndose expresamente el lavado de cualquier tipo de vehículo.
4.– Los usuarios están obligados a deshacerse de los residuos empleando los depósitos o contenedores habilitados para ello.
5.– Con el fin de evitar molestias por ruido al vecindario y a las personas usuarias colindantes, se establece un horario para el uso del punto de reciclaje, desde las 7:00 hasta las 23:00.
6.– En la zona destinada al vaciado de depósitos no se puede estacionar, debiendo permanecer libre de obstáculos a disposición de las personas usuarias mientras no esté siendo utilizada para el fin propuesto, quienes deben mantener la higiene posteriormente a su uso.
7.– Quienes utilicen los puntos de reciclado acatarán cualquier tipo de indicación que desde la administración municipal se estipule para el cuidado y preservación del espacio y para el respeto y buena vecindad, de modo especial en relación con todas aquellas conductas relacionadas con la gestión de basuras y residuos.
8.- Para garantizar un óptimo uso y aprovechamiento público de las instalaciones, las personas usuarias de los puntos de reciclaje deberán comunicar al titular de la explotación cualquier incidencia técnica, avería, desperfecto, carencia o uso indebido que se produzca en los mismos.
Capítulo III.– Régimen sancionador y responsabilidades administrativas
Artículo 8.– Disposiciones generales:
1.- Tendrán la consideración de infracciones administrativas todas las acciones y omisiones que sean contrarias a los preceptos de esta ordenanza y demás normativa sectorial de aplicación.
2.- Las infracciones a la presente ordenanza municipal se regularán y sancionarán de acuerdo con lo establecido en la misma. Las infracciones relativas al incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de tráfico y seguridad vial, urbanística, medioambiental, convivencia ciudadana, industria, turismo o bienestar animal se tipificarán y sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sectorial de aplicación.
3.- El procedimiento sancionador se sustanciará con arreglo a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4.- Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. En este caso, el pago de la sanción propuesta con carácter previo a la resolución del expediente determinará su finalización y reducirá el importe de la sanción económica en un 50%, siempre y cuando deje constancia de su desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador deberá contemplar esta excepcionalidad.
5.- La responsabilidad de las infracciones recaerá directamente en el autor del hecho que constituya la infracción, y en ausencia de otras personas, la responsabilidad por la infracción recaerá en el conductor o propietario del vehículo vivienda con el que se hubiera cometido la infracción.
6.- El titular o arrendatario del vehículo con el que se hubiera cometido la infracción, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar verazmente al conductor responsable de la infracción.
7.- Además de la imposición de la sanción que corresponda, el ayuntamiento podrá adoptar las medidas adecuadas para la restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico infringido con la ejecución subsidiaria a cargo del infractor y la exacción de las tasas devengadas.
Artículo 9.– Infracciones:
1.- Se consideran infracciones las vulneraciones de las prescripciones contenidas en esta ordenanza. Las infracciones propias de esta ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.
2.- Constituyen infracciones leves:
a) El estacionamiento en las zonas de reserva de estacionamiento y áreas de servicio por vehículos distintos a los que son objeto de esta ordenanza.
b) La ausencia de acreditación del pago de la tasa establecida para el estacionamiento o uso de los servicios.
c) La superación del periodo máximo de estancia señalado en el artículo 6.6 de la ordenanza.
d) La colocación del vehículo en sentido diferente al indicado o fuera de las zonas delimitadas para cada vehículo.
e) La colocación de elementos fuera del perímetro del vehículo, tales como toldos, mesas, sillas, patas niveladoras u otros elementos similares.
3.- Constituyen infracciones graves:
a) El incumplimiento de las indicaciones que el ayuntamiento estipule respecto al mantenimiento del espacio público.
b) El estacionamiento en la zona destinada al punto de reciclaje.
c) La emisión de ruidos molestos fuera de los horarios establecidos con arreglo a lo dispuesto en la ordenanza municipal sobre protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones y la restante legislación sectorial.
d) La emisión de ruidos al exterior procedentes de equipos de sonido.
e) El vertido de líquidos o residuos sólidos urbanos fuera de la zona señalada para ello.
f) El lavado de cualquier tipo de vehículo en la zona de reserva de estacionamiento o área de servicio, salvo que se trate de uno de los servicios complementarios incluidos en la misma.
g) El incumplimiento por parte del titular o arrendatario del vehículo con el que se hubiera cometido la infracción, del deber de identificar verazmente al conductor responsable de la infracción, cuando sea debidamente requerido para ello.
h) La reiteración en la comisión de dos faltas leves en el periodo de un año.
4.- Constituyen infracciones muy graves:
a) El deterioro en el mobiliario urbano.
b) La total obstaculización al tráfico rodado de vehículos.
c) La acampada libre.
d) La negativa o la obstrucción a las órdenes del ayuntamiento dirigidas a evitar la comisión de infracciones a la ordenanza o a adoptar las medidas necesarias para que desaparezcan.
Artículo 10. Sanciones:
1.- Sin perjuicio de las que correspondan a las infracciones tipificadas por la normativa sectorial de aplicación, las sanciones a imponer por el incumplimiento de esta ordenanza consistirán en multas con la siguiente cuantía:
a) Las infracciones leves se sancionarán con multas de hasta 100,00 euros.
b) Las infracciones graves se sancionarán con multas de hasta 200,00 euros.
c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multas de hasta 500,00 euros.
2.- Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) La intensidad de la perturbación ocasionada en el uso del servicio o del espacio público a él afecto por parte de las personas con derecho a utilizarlos.
b) La intensidad de la perturbación ocasionada en el normal funcionamiento de este servicio público.
c) La intensidad de los daños ocasionados a los equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de este servicio o del espacio público donde se asienta.
d) La intensidad de la obstaculización del tráfico o circulación de vehículos y personas.
3.- En el supuesto de que no se hubiere sobrepasado en más de dos horas el tiempo máximo de estacionamiento contemplado en el artículo 6.6 de la ordenanza, la persona usuaria podrá anular la denuncia mediante el abono de un «tique especial de anulación» por la cuantía establecida en la ordenanza fiscal que se apruebe al efecto.
4.- Igualmente, podrán ser anuladas las denuncias formuladas por la comisión de las infracciones descritas en los puntos a), b) y d) del apartado 2 del artículo 9, mediante el abono de un «tique especial de anulación», cuya cuantía se establecerá en la ordenanza fiscal que se apruebe al efecto.
5.- En todo caso, con independencia de las sanciones que pudieran proceder, deberán ser objeto de adecuado resarcimiento los daños que se hubieran causado o, en su caso, la reposición de las instalaciones a su estado anterior. Todo ello previa evaluación efectuada por los servicios técnicos municipales.
Artículo 11. Medidas cautelares:
1.- Se procederá a la inmovilización de caravanas y autocaravanas de la vía pública en los supuestos determinados por el artículo 38 de la ordenanza municipal de tráfico y seguridad vial.
2.- Podrá procederse a la retirada del vehículo de la vía pública y su traslado al depósito municipal, de acuerdo con lo determinado por el artículo 39.g) de la ordenanza municipal de tráfico y seguridad vial, cuando no se acredite el pago de la tasa establecida para el estacionamiento o uso de los servicios o se rebase en 1/3 el tiempo máximo permitido de estacionamiento señalado en el artículo 6.6 de la presente ordenanza.
3.– La retirada del vehículo por razón de la infracción de esta ordenanza se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la ordenanza reguladora de las tasas por retirada de vehículos de la vía pública y su depósito.
Artículo 12. Prescripción de infracciones y sanciones:
1.– Las infracciones previstas en esta ordenanza prescribirán a los tres años las muy graves, a los dos años las graves, y a los seis meses las leves.
Los plazos de prescripción de las infracciones se computarán desde el día en que la infracción se hubiese cometido, desde su terminación si fuese continuada, y desde que pudo ser detectado el daño producido al medio ambiente o a la salubridad, seguridad u ornato público, si los efectos no fuesen manifiestamente perceptibles.
2.– Las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en esta ordenanza prescribirán a los tres años las muy graves, a los dos años las graves, y al año las leves.
3.– El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución por la que se imponga la sanción.
4.– Los plazos anteriores no son de aplicación en la adopción de medidas cautelares o no sancionadoras, que podrán adoptarse en todo momento cuando concurran las circunstancias previstas en esta ordenanza.
Artículo 13. Responsabilidad municipal:
Las zonas de estacionamiento reservadas y las áreas de servicios de caravanas y autocaravanas no son áreas vigiladas, por lo que el ayuntamiento de León no se hace responsable de los incidentes, robos o similares que puedan producirse en los vehículos allí estacionados.
Disposición adicional primera. Desarrollo y ejecución de la Ordenanza.
Se autoriza al alcalde-Presidente o concejal en quien delegue para dictar los actos administrativos necesarios para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en esta ordenanza.
Disposición adicional segunda. Protección de datos de carácter personal.
En el marco de esta ordenanza serán objeto de especial protección los datos personales contenidos en la información que el ayuntamiento de León obtenga y emplee, garantizando, en todo caso, los derechos inherentes a la protección de los datos personales, para lo cual se establecerán las medidas de seguridad que impidan cualquier trazabilidad personal no amparada por el consentimiento.
Con carácter general, se estará al cumplimiento del reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los Derechos Digitales, especialmente en lo que respecta a los principios de protección de datos, legitimación de los tratamientos, derechos de las personas afectadas, protección de datos desde el diseño y por defecto, encargados de tratamiento, brechas de seguridad y medidas de seguridad acordes al Esquema Nacional de Seguridad (ENS) resultantes de la realización de los correspondientes análisis de riesgos y, en su caso, evaluaciones de impacto.
Disposición derogatoria única. Normas derogadas.
La entrada en vigor de esta ordenanza determinará la derogación de cuantas disposiciones de igual rango y acuerdo municipales resulten contrarios a la misma.
Disposición final primera. Modificación de la Ordenanza de tráfico y seguridad vial del Ayuntamiento de León.
La ordenanza de tráfico y seguridad vial del Ayuntamiento de León queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 25, que queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 25.– Estacionamiento regulado y con horario limitado. Zonas ORA, zonas de estacionamiento reservado para caravanas y autocaravanas y área de servicio para caravanas y autocaravanas.”
“1.– La autoridad municipal, con la finalidad de distribuir racionalmente el escaso espacio de estacionamiento entre el mayor número de vehículos, podrá establecer zonas de la ciudad en las que la duración del estacionamiento se encuentre regulada y limitada a un tiempo máximo de permanencia, con un régimen especial para los residentes, para las zonas de estacionamiento reservado y áreas de servicio para caravanas y autocaravanas que se regularán en sus respectivas ordenanzas.”
El tiempo máximo de estacionamiento no superará las dos horas en las zonas de uso general, pudiendo establecerse un régimen distinto para los residentes.
En las zonas de estacionamiento reservado y áreas de servicio para caravanas y autocaravanas, el tiempo máximo de estacionamiento vendrá determinado en la ordenanza de aplicación.
Dos.– Se añade un apartado g) al artículo 39 con la siguiente redacción:
“g) Cuando un vehículo permanezca estacionado con infracción de la ordenanza municipal reguladora del estacionamiento y pernocta de caravanas y autocaravanas en el municipio de León, de acuerdo con cuanto en la misma se establece al respecto.”
Disposición final segunda.– Entrada en vigor.
La presente ordenanza entrará en vigor de acuerdo con lo establecido en los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del régimen Local, una vez transcurrido el plazo de quince días hábiles desde su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de León.
Las normas contenidas en esta ordenanza permanecerán en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
León, a 11 de noviembre de 2024.– El alcalde-Presidente, P.D., Vicente Canuria Atienza.